AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2021

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Sebastián Bances Santisteban y otro contra la Resolución 6, de fecha 11 de marzo de 2020, emitida en el Expediente 02224-2019-0-1706-JR-CI-02, correspondiente al proceso de amparo promovido contra el juez del Primer Juzgado Civil de Chiclayo y otros, y;

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, según lo establece el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.             Cabe señalar que al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.             En el caso concreto, el recurso de agravio constitucional ha sido correctamente declarado improcedente, por cuanto se ha presentado de manera extemporánea. Así, de conformidad con la Resolución 6, de fecha 11 de marzo de 2020, el “Auto de Vista (…) ha sido notificado a dicha parte el dieciocho de febrero de 2020, tal como aparece en las constancias de notificación obrantes en los folios noventa y ocho y noventa y nueve; y el presente recurso ha sido presentado el día seis de marzo del año en curso (2020)”, esto es, fuera del plazo de diez días contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución de segunda instancia o grado, conforme lo regula el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA